11 de octubre de 2005

CASO RESUELTO CON INTERVENCION DEL ESTUDIO: “HELLER, L.E. C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LTDA S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”

LA DIFUSION

El día 2 de Octubre de 2005, se publicó en el Diario Clarín en su página 56, una nota en la que se daba cuenta de un fallo dictado por la Justicia Civil de la Capital Federal, en el que se ordenaba a la Cooperativa Argentina de Floricultores LTDA, pagar a la Sra. Heller la suma de $ 24.600 en concepto de daños y perjuicios, ocasionados por los daños ambientales que dicha entidad provocaba mediante su operatoria comercial.
La demanda se interpuso a causa de los numerosos trastornos que la actividad de la demandada ocasionaba, los que iban desde ruidos molestos en horarios nocturnos (originados no solo dentro del recinto de Mercado, sino también fuera del mismo por lo camiones y numerosos vehículos que se acercaban a las inmediaciones para realizar el transporte de las flores), hasta la invasión de mosquitos y toda clase de insectos que contaminaban el ambiente de toda la zona.
Hasta tal punto la contaminación afectó a la reclamante (también lo hacía con el resto del vecindario), que debió mudarse del barrio en el que había habitado durante 20 años dejando atrás una muy importante parte de su vida, malvendiendo su propiedad lo que la sumió en una profunda depresión.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones en lo Civil (Sala G), consideraron que la Cooperativa era responsable de los daños causados al ambiente y además, que los daños sufridos eran consecuencia directa del accionar de la demandada, por lo que ordenó que se pagara un resarcimiento a fin de reparar este daño infligido.

PUNTOS DE VISTA

Existen diversos puntos de vista para analizar la decisión adoptada por los tribunales pero tal vez los dos más importantes sean los siguientes:
El primero de ellos, es el hecho de que se ha ordenado una reparación de una daño causado al ambiente y que esto importa el reconocimiento de que la lesión al entorno de una persona tiene directa incidencia en su salud emocional (por eso, dentro de los rubros que debe indemnizar la demandada se incluye el tratamiento psicológico).
Además, se establece un claro límite entre lo que es la “normal tolerancia entre vecinos” y lo que es el ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
La Constitución Nacional introdujo en su última reforma (Art. 41) el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, mediante el uso sustentable del mismo. Esto tantas veces dicho, no es tan simple al momento de llevarlo al plano de la realidad.
El fallo de marras, hace valer ese derecho constitucional y ordena a quién lo perturbó que repare los daños causados (dicho sea de paso, todos los vecinos podrían haber interpuesto un reclamo como este), evitando de esta forma que el ejercicio abusivo de un derecho por parte de uno de los miembros de la comunidad, deba ser soportado por el resto de ella sin tener herramienta alguna a su alcance para hacerlo cesar o por lo menos para ser resarcido.
El segundo punto de vista para observar el fallo, es el hecho de que mediante éste se obliga a la demandada a hacerse cargo del costo “real” de su operatoria.
Para verlo en forma más clara, la demandada operaba en esos horarios porque le resultaba beneficioso en términos comerciales, no limpiaba la calle porque hacerlo le generaba un incremento en sus costos y no disponía de estacionamiento ni instalaciones acordes (por ejemplo sistema distinto al de altoparlantes para disminuir los ruidos), porque le resultaba más barato hacerlo así, sin tomar en consideración las molestias que su accionar originaba al resto de la comunidad.
Pero ese costo que la Cooperativa se ahorraba, era pagado por los vecinos en su conjunto que sufrían el deterioro del ambiente, la desvalorización de sus propiedades y la disminución de su calidad de vida.
En definitiva, la externalidad negativa generada por la accionada y sufrida por el vecindario, fue internalizada a la función de costos de la Cooperativa mediante el fallo en cuestión. Y esto se logró, mediante la correcta asignación de los derechos de propiedad, estableciendo claramente donde comienzan los de una de las partes y donde los de la otra. Evitando que una de ellas deba cargar con un incremento injustificado de sus erogaciones (puede tomarse como erogación el mayor gasto en medicamentos, la disminución del valor de reventa de un inmueble o la mayor dificultad en arrendar el mismo, entre otros) como consecuencia del actuar negligente de la otra.

CONCLUSION

Cualquiera sea el ángulo que adoptemos para observar la resolución, lo auspicioso de la misma es que los miembros de la comunidad sepan que pueden reclamar por los daños que sufran como consecuencia de la contaminación ambiental, haciendo valer su derecho a un ambiente sano.
No deben ser ellos, quienes carguen con los costos operativos que tienen empresas o comercios que se hallen en su vecindario, que muchas veces intentan bajar los mismos pero a costa de que las consecuencias de esa baja, sean soportadas por todos los miembros de la comunidad.
La Ley tiene previsto mecanismos, que pueden ser puestos en marcha para evitar que un miembro de la sociedad abuse de la debilidad de otro, pero estos deben ser activados por los interesados y para ello deben, no solo animarse a hacerlo, sino estar enterados de que los mismos existen.

HERNAN M. GAUNA, abogado.

29 de septiembre de 2005

CONFLICTOS Y CONFUSIONES EN LA APLICACION DE LA LEY 25.561 (ART. 16) “LA LLAMADA DOBLE INDEMNIZACION”

Ya es hora y resultará conveniente un planteo a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 155 de la Ley 18.345 (arts. 288 primer párrafo, 289, 290, 292 a 303 C.P.C.C.), para que se unifique la jurisprudencia del Fuero Laboral, respecto de este rubro indemnizatorio. También está sustentada esta necesidad, en lo que se estableciera para el fuero laboral, mediante el Decreto 32.347/44, ratificado por el artículo 17 de la ley 12.948.
Sería procedente este recurso extraordinario, porque lo está determinando la contradicción existente entre las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en la aplicación de la ley 25.561 en su artículo 16. La llamada doble indemnización.
Se efectuará un examen de los distintos fallos y, las contradicciones existentes entre ellos.
Luego, se expondrán las diferencias conceptuales, que tienen las salas en la aplicación de la ley 25.561 (art.16), en sus diferentes fallos.
Veamos un cuadro sinóptico de la tendencia de las diversas salas de esta Cámara de Apelaciones, en la aplicación de la norma cuya unificación se propugna y sugiere, veamos:
Sala I: Aplicación restrictiva: Serán duplicados los rubros indemnizatorios derivados del distracto, motivo por el cual, corresponde tomar a tal fin tanto la indemnización por antigüedad como la integración mes de despido y la sustitutiva por omisión de preaviso, con su sueldo anual complementario proporcional.
Sala III: Aplicación restrictiva. Declaración específica de no duplicación de la indemnización determinada por el art. 15 de la Ley 24.013. Solamente admite la duplicación de las indemnizaciones que corresponden a concepto originados en la extinción del contrato de trabajo como antigüedad, preaviso, integración y vacaciones.
Sala IV: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Contempla la duplicación de las siguientes indemnizaciones: indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, la del art. 8 de la Ley 24.013, la del art. 15 de la Ley 24.013, la indemnización por clientela, la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso, la integración mes de despido y las vacaciones.
Sala V: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Corresponde incluir la indemnización del art. 182 RCT, en la duplicación prevista, pues la misma comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Sala VI: Aplicación restrictiva. La duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561 –ley de emergencia pública y de reforma del régimen bancario- solo puede referirse a la indemnización derivada del despido, es decir, a las indemnizaciones por antigüedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por vacaciones no gozadas.
Sala VII: Aplicación restrictiva. Esta sala considera que el art. 16 de la ley 25.561 suspendió los despidos sin causa justificada y dispuso que, en caso de producirse distractos en contravención con la prohibición, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de acuerdo con la legislación vigente.
Sala VIII: Aplicación totalmente restrictiva. Esta sala no solo determinó la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 264/02, porque el Poder Ejecutivo Nacional se excedió en las facultades reglamentarias concedidas por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, sino que declaró expresamente que la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 comprende solo la indemnización prescripta por el art. 245 de la LCT.
Sala IX: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Sala X: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: Antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Como puede observarse, existen evidentes contradicciones en la interpretación de la ley 25.561 (art.16): Algunas salas consideran que solamente deben duplicarse los conceptos indemnizatorios y originados por la extinción del contrato de trabajo, sea cual fuere su forma, directa o indirecta. Reafirman este concepto, de que corresponde la duplicación establecida por el art. 16 de la Ley 25.561, y los decretos de necesidad y urgencia que se refieren al tema, solamente en aquellos rubros que tienen directa vinculación con el despido.
La ley 25.561, en su art. 16, referida a la emergencia económica, se dictó con la intención evidente de limitar la facultad rescisoria del empleador, por medio de un aumento de la tarifa indemnizatoria. Esta norma no impide lisa y llanamente, la posibilidad de despedir. Así fue entendido conceptualmente por alguna sala de esta Cámara de Apelaciones y, obrando con este criterio interpretativo aplicaron la norma en sus fallos duplicando solamente la indemnización por antigüedad, como la integración del mes de despido y la sustitutiva por omisión del preaviso, con el sueldo anual complementario. En este sentido resuelve los casos que le son sometidos a su consideración por ejemplo la sala I.
En cambio la sala V, considera que la intención del legislador respecto de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 fue en este caso abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido sin justa causa. Para esta sala la interpretación y aplicación de la norma, va más allá de la intención del legislador que habría sido la de impedir los despidos, llegando al castigo de los mismos cuando se producen. Puesto que se duplican todos los rubros indemnizatorios, abarca incluso los previstos por la ley 25.323.
En este mismo sentido la sala IV, duplica todos los rubros indemnizatorios (ley 25.323, ley 24.013, clientela, despido, preaviso, integración y vacaciones).
La ley 24.013 ha tenido en su dictado, como objetivo principal y único, la de mejorar la situación socioeconómica de la población, teniendo como eje principal la política de empleo. Dicha política, que a través de mecanismos previstos en esta ley, tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar. Se refiere claramente a la regularización del empleo no registrado, no a regular indemnizaciones por despido o, que deban aplicarse en el caso de la extinción del contrato de trabajo. Más bien, intenta mantener con vida el contrato de trabajo no darle la partida de defunción mediante una indemnización.
Este concepto lo ha entendido así la sala VI, entre otras de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Esto en contradicción con lo determinado por la sala IV, para cuyos integrantes la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561, debe abarcar todos los rubros indemnizatorios, sean cuales fueran.
Tampoco hay idéntico criterio interpretativo, cuando se hace referencia al Decreto 264/02, porque hay quienes consideran que el mismo ha establecido un límite a la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561. Vemos en tal sentido que la sala VIII, no solo declara la inconstitucionalidad del mencionado decreto, sino que considera en base a la interpretación que efectúa que, solamente puede duplicarse por aplicación de la mencionada ley 25.561, la indemnización prevista por el art. 245 LCT. No considera procedente ni siquiera los rubros contemplados por los arts. 232 y 233 LCT. (Preaviso e integración mes de despido)
Para la sala VI, la norma reglamentaria del decreto 264/02, precisa los alcances de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y establece que la misma se refiere exclusivamente a los rubros indemnización por antigüedad, preaviso y SAC s/preaviso, quedando excluidos los rubros que constituyen sanciones al empleador, por otros incumplimientos diferentes del despido.
Para a sala IV, esto no es así, puesto que decidió en la sentencia dictada en estos actuados que, también se duplican los rubros que constituyen sanciones al empleador, como son las que establece la ley 24.013 respecto del empleo no registrado y la 25.323 (art. 2º).
Son evidentes las contradicciones entre las sentencias dictadas en las otras diferentes salas mencionadas del mismo tribunal, de allí la urgente necesidad de unificación de criterio, mediante un fallo plenario que redundará en beneficio de la seguridad jurídica.

RAMON H. GAUNA
ABOGADO

29 de abril de 2005

VENTAJAS DE LA MEDIACION PRIVADA

El proceso de mediación previa obligatoria, fue establecida por el la Ley 24.573 en el ámbito de la Capital Federal, como instancia previa a la iniciación de un proceso judicial.
El Decreto 91/98 abrió la posibilidad de cumplir dicho requisito, optando por un proceso privado en el que es la parte requirente, la que propone una nómina de mediadores dándole a la requerida la posibilidad de optar por alguno de los mediadores propuestos y, en caso de silencio, queda habilitado el requirente a elegir el profesional de su preferencia.
¿Cuales son las ventajas de esta modalidad?
Son varias y tienen que ver con la economía, no solo de dinero sino de tiempo y esfuerzo.
En la mediación privada se abona en el Banco Nación Argentina, solamente $ 5 por cada proceso iniciado, mientras que en la pública debe pagar $ 15.
En la privada Ud. sabe exactamente donde se va a llevar a cabo la audiencia con antelación, ya no está supeditado al sorteo que se realiza en la Cámara Civil.
En la mediación pública debe abonar obligatoriamente los gastos administrativos fijados por el Decreto de $ 20, mientras que en la privada dependiendo del caso puede no abonarlos o reducirlos considerablemente.
En la mediación privada Ud. elige la forma de notificar.
Además, el requirente pacta directamente con el Mediador la fecha y hora de la audiencia, acomodándose perfectamente a la agenda del letrado y no debiendo el letrado y la parte, adecuarse a la agenda del Mediador.
Pero tal vez, uno de los puntos mas importantes y ventajosos, sea la posibilidad de iniciar el proceso de mediación enviando los datos de las partes vía mail, fax o telefónicamente. De esta forma el letrado evita las colas en la Cámara Civil, en el Banco Nación y, luego tener que acercarse al domicilio del Mediador designado a entregarle la planilla de inicio dentro de los tres días posteriores al sorteo, cuando tal vez este domicilio le quede considerablemente lejos de la zona por la que se mueve habitualmente.
En síntesis, la Mediación Privada, genera múltiples beneficios a los letrados y a las partes, porque se ve alivianada y facilitada su tarea y además, les permite reducir los costos de la etapa previa.

Hernán M. Gauna, abogado.