29 de septiembre de 2005

CONFLICTOS Y CONFUSIONES EN LA APLICACION DE LA LEY 25.561 (ART. 16) “LA LLAMADA DOBLE INDEMNIZACION”

Ya es hora y resultará conveniente un planteo a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 155 de la Ley 18.345 (arts. 288 primer párrafo, 289, 290, 292 a 303 C.P.C.C.), para que se unifique la jurisprudencia del Fuero Laboral, respecto de este rubro indemnizatorio. También está sustentada esta necesidad, en lo que se estableciera para el fuero laboral, mediante el Decreto 32.347/44, ratificado por el artículo 17 de la ley 12.948.
Sería procedente este recurso extraordinario, porque lo está determinando la contradicción existente entre las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en la aplicación de la ley 25.561 en su artículo 16. La llamada doble indemnización.
Se efectuará un examen de los distintos fallos y, las contradicciones existentes entre ellos.
Luego, se expondrán las diferencias conceptuales, que tienen las salas en la aplicación de la ley 25.561 (art.16), en sus diferentes fallos.
Veamos un cuadro sinóptico de la tendencia de las diversas salas de esta Cámara de Apelaciones, en la aplicación de la norma cuya unificación se propugna y sugiere, veamos:
Sala I: Aplicación restrictiva: Serán duplicados los rubros indemnizatorios derivados del distracto, motivo por el cual, corresponde tomar a tal fin tanto la indemnización por antigüedad como la integración mes de despido y la sustitutiva por omisión de preaviso, con su sueldo anual complementario proporcional.
Sala III: Aplicación restrictiva. Declaración específica de no duplicación de la indemnización determinada por el art. 15 de la Ley 24.013. Solamente admite la duplicación de las indemnizaciones que corresponden a concepto originados en la extinción del contrato de trabajo como antigüedad, preaviso, integración y vacaciones.
Sala IV: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Contempla la duplicación de las siguientes indemnizaciones: indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, la del art. 8 de la Ley 24.013, la del art. 15 de la Ley 24.013, la indemnización por clientela, la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso, la integración mes de despido y las vacaciones.
Sala V: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Corresponde incluir la indemnización del art. 182 RCT, en la duplicación prevista, pues la misma comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Sala VI: Aplicación restrictiva. La duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561 –ley de emergencia pública y de reforma del régimen bancario- solo puede referirse a la indemnización derivada del despido, es decir, a las indemnizaciones por antigüedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por vacaciones no gozadas.
Sala VII: Aplicación restrictiva. Esta sala considera que el art. 16 de la ley 25.561 suspendió los despidos sin causa justificada y dispuso que, en caso de producirse distractos en contravención con la prohibición, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de acuerdo con la legislación vigente.
Sala VIII: Aplicación totalmente restrictiva. Esta sala no solo determinó la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 264/02, porque el Poder Ejecutivo Nacional se excedió en las facultades reglamentarias concedidas por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, sino que declaró expresamente que la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 comprende solo la indemnización prescripta por el art. 245 de la LCT.
Sala IX: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Sala X: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: Antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Como puede observarse, existen evidentes contradicciones en la interpretación de la ley 25.561 (art.16): Algunas salas consideran que solamente deben duplicarse los conceptos indemnizatorios y originados por la extinción del contrato de trabajo, sea cual fuere su forma, directa o indirecta. Reafirman este concepto, de que corresponde la duplicación establecida por el art. 16 de la Ley 25.561, y los decretos de necesidad y urgencia que se refieren al tema, solamente en aquellos rubros que tienen directa vinculación con el despido.
La ley 25.561, en su art. 16, referida a la emergencia económica, se dictó con la intención evidente de limitar la facultad rescisoria del empleador, por medio de un aumento de la tarifa indemnizatoria. Esta norma no impide lisa y llanamente, la posibilidad de despedir. Así fue entendido conceptualmente por alguna sala de esta Cámara de Apelaciones y, obrando con este criterio interpretativo aplicaron la norma en sus fallos duplicando solamente la indemnización por antigüedad, como la integración del mes de despido y la sustitutiva por omisión del preaviso, con el sueldo anual complementario. En este sentido resuelve los casos que le son sometidos a su consideración por ejemplo la sala I.
En cambio la sala V, considera que la intención del legislador respecto de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 fue en este caso abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido sin justa causa. Para esta sala la interpretación y aplicación de la norma, va más allá de la intención del legislador que habría sido la de impedir los despidos, llegando al castigo de los mismos cuando se producen. Puesto que se duplican todos los rubros indemnizatorios, abarca incluso los previstos por la ley 25.323.
En este mismo sentido la sala IV, duplica todos los rubros indemnizatorios (ley 25.323, ley 24.013, clientela, despido, preaviso, integración y vacaciones).
La ley 24.013 ha tenido en su dictado, como objetivo principal y único, la de mejorar la situación socioeconómica de la población, teniendo como eje principal la política de empleo. Dicha política, que a través de mecanismos previstos en esta ley, tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar. Se refiere claramente a la regularización del empleo no registrado, no a regular indemnizaciones por despido o, que deban aplicarse en el caso de la extinción del contrato de trabajo. Más bien, intenta mantener con vida el contrato de trabajo no darle la partida de defunción mediante una indemnización.
Este concepto lo ha entendido así la sala VI, entre otras de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Esto en contradicción con lo determinado por la sala IV, para cuyos integrantes la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561, debe abarcar todos los rubros indemnizatorios, sean cuales fueran.
Tampoco hay idéntico criterio interpretativo, cuando se hace referencia al Decreto 264/02, porque hay quienes consideran que el mismo ha establecido un límite a la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561. Vemos en tal sentido que la sala VIII, no solo declara la inconstitucionalidad del mencionado decreto, sino que considera en base a la interpretación que efectúa que, solamente puede duplicarse por aplicación de la mencionada ley 25.561, la indemnización prevista por el art. 245 LCT. No considera procedente ni siquiera los rubros contemplados por los arts. 232 y 233 LCT. (Preaviso e integración mes de despido)
Para la sala VI, la norma reglamentaria del decreto 264/02, precisa los alcances de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y establece que la misma se refiere exclusivamente a los rubros indemnización por antigüedad, preaviso y SAC s/preaviso, quedando excluidos los rubros que constituyen sanciones al empleador, por otros incumplimientos diferentes del despido.
Para a sala IV, esto no es así, puesto que decidió en la sentencia dictada en estos actuados que, también se duplican los rubros que constituyen sanciones al empleador, como son las que establece la ley 24.013 respecto del empleo no registrado y la 25.323 (art. 2º).
Son evidentes las contradicciones entre las sentencias dictadas en las otras diferentes salas mencionadas del mismo tribunal, de allí la urgente necesidad de unificación de criterio, mediante un fallo plenario que redundará en beneficio de la seguridad jurídica.

RAMON H. GAUNA
ABOGADO