1 de febrero de 2012

Mala Praxis Médica y sus consecuencias.

En materia de daños, el derecho actual se ocupó principalmente del resarcimiento a la víctima. Esto lo saben los médicos, que en algún momento han sido demandados por mala praxis.
La exposición constante de los profesionales de la medicina, y el aumento de las situaciones dañosas al que se ven sometidos, deben hacer que se comience a mirar seriamente la cuestión, desde la óptica de la prevención.
Esto incluso desde el marco jurídico.
Ya hay un corriente de pensamiento, que considera que el derecho de daños abarca la preservación y no unicamente la reparación.
No solo por la incidencia economica de los juicios por daños y perjuicios, que repercuten principalmente sobre el patrimonio de los médicos, sino también por el impacto social que viene aparejado con los mismos.
Son los llamados costos sociales, que incluso encarecen los servicios médicos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado claramente en sus fallos que cuando se trata de enfermedades graves, el derecho del accionante se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que esta reconocido por la Constitución Nacional y por tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Además está vinculado tal argumento legal, con el principio de autonomía personal, ya que el individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
Por lo que de nada servirá en un hipotético reclamo judicial, lo que el paciente firme o consienta en sentido eximente de responsabilidad.
Este concepto consolidado en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y obviamente también en los tribunales ordinarios inferiores, tiene su respaldo moral y legal, en el derecho a la salud que configura una categoría de nuevos derechos, insertos en el marco de los derechos humanos.
El derecho a la salud, es aquel que faculta al individuo a defender su propio cuerpo, como también su integridad psicofísica.
La prevención, implica la preparación que debe hacerse para anticiparse al evento dañoso.
Ello, con la finalidad de evitar -sabiendo el riesgo que se corre- el accidente o el daño que pudiera producirse por una determinada acción o práctica médica, con el consabido riesgo de una accion judicial por mala praxis.
RAMON H. GAUNA
Abogado

14 de noviembre de 2011

Quebrantamiento de Sanciones.

Existe una corriente del pensamiento en el ámbito del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F., que en los casos de quebrantamientos de sanciones disciplinarias en que incurre un abogado excluido de la matrícula, el Tribunal no es competente para entender en una nueva inconducta.

Al crearse el C.P.A.C.F., se lo hizo con la intención -entre otras- de que la institución dirigida por los abogados, tuviera la función disciplinaria en relación con el juzgamiento de conductas reprochables. Lo cual es un logro importante, porque se sacó de la esfera de los jueces tal atribución.

Por esa misma época, al dictarse el plexo normativo de la naciente institución, se plasmó el Código de Ética, mediante el cual debe regirse la conducta de los abogados de la matrícula. Matrícula, cuyo control también está en cabeza del C.P.A.C.F.

Un letrado que es excluido de la matrícula, como sanción disciplinaria que contempla en Código de Ética que nos rige, no pierde por ello su condición de abogado.

Tan es así, que al cometer otra falta de ética, cae nuevamente en la esfera de juzgamiento del Tribunal de Disciplina, no por pertenecer a la matrícula –de la cual ha sido sacado- sino por su condición de abogado.

Si no fuera abogado, no podría cometer la falta de ética que contempla el Código de Ética y tampoco podría ser sometido al juzgamiento de sus pares.

La cuestión es, si el Tribunal de Disciplina sigue siendo competente en el caso de quebrantamiento de sanciones por parte de un letrado.

Como elemento concreto diré, que mientras está suspendido o excluido de la matrícula, el abogado conserva su tomo y su folio. Recuperándolos en caso de rehabilitación. No se les da otros, porque no pierde su condición de abogado.

Si el quebrantamiento de la sanción aplicada, exclusión de la matrícula, lo desarrolla el colega en el ámbito de la Capital Federal, sigue siendo competente el Tribunal de Disciplina para juzgar tal inconducta.

La Nación, mediante la promulgación de la Ley 23.187, delegó en el C.P.A.C.F. el control de la matrícula y facultó al Colegio de Abogados, para que juzgue las inconductas de los abogados que se desempeñan en ese ámbito. Por eso se llama C.P.A.C.F.

Si se abdica de las facultades que fueron conferidas por ley, utilizando para ello un excesivo rigor en las formas o una literal interpretación de las normas, se debilita la institución creada por ley ya que no se cumplirían las funciones que han sido delegadas. Ello traerá aparejadas consecuencias legales y prácticas.

Las legales, podemos reducirlas diciendo que el incumplimiento de facultades propias, indica el comienzo de la declinación institucional. Si no se defiende el correcto ejercicio de la profesión de abogado, se estaría incumpliendo con el rol social para el cual ha sido creado el C.P.A.C.F.

Esta es la consecuencia negativa en la práctica, que seguramente iría en desmedro de la credibilidad de nuestra profesión.

RAMON H. GAUNA

Abogado

5 de octubre de 2011

SECRETO PROFESIONAL: ¿UN ACTO ETICO O UN ACTO RESPONSABLE?

Este trabajo intenta reflexionar sobre algunos problemas vinculados al secreto profesional, a partir del análisis de la legislación vigente y su relación con los principios éticos que sostienen nuestra práctica.

Pensamos… ¿La responsabilidad profesional, debe circunscribirse a las disposiciones legales?

Nuestra práctica nos enfrenta muchas veces a la circunstancia de tomar decisiones que exceden los límites del encuadre legal; situaciones en las que se pone en juego el dilema del mantenimiento o la suspensión del secreto profesional.

¿Qué sucede cuando tal dilema se encuentra acentuado por la existencia de una legislación que especifica la obligación profesional?

Partamos de ejemplos concretos y claros, que interpelan nuestra responsabilidad profesional: casos en que se encuentran involucrados menores de edad, como víctimas de la violencia familiar y/o de delitos varios; o casos vinculados con violaciones a los derechos humanos.

En la medida en que nos encontramos solos ante una consulta que pueda rozar algunas de estas circunstancias, sólo contamos con el respaldo de nuestro criterio profesional del cual, somos los únicos responsables.

La obligación del abogado de honrar con su desempeño la profesión para afirmar el cometido social que debe cumplir la abogacía, encuentra su punto dilemático en el riesgo de, o subvertir el secreto profesional y denunciar estos hechos, como buen ciudadano puesto en tal obligación o, sujetarse a la ley, a la deontología.

Pienso que la sujeción a la ley no puede ser la única guía de la conducta profesional.

Es el criterio profesional el que deberá guiar nuestra conducta. Este criterio profesional no debe confundirse con nuestros valores morales como abogados.

Nuestros principios éticos son los que deberán delimitar el campo profesional.

Cuando se propuso como eje temático para este Congreso hablar de Etica, decidimos encararlo desde una perspectiva dinámica que no nos llevara a oponer –como siempre se hizo, y hace actualmente en muchos ámbitos- la ética con la moral.

Con una mirada más profunda y abarcando no sólo la responsabilidad jurídica que nos compete como profesionales del derecho sino también, la responsabilidad subjetiva por nuestras acciones y decisiones, intentaré abordar la cuestión de la ETICA Y LA RESPONSABILIDAD de una forma más amena para adaptarla al discurso de hoy.

Decimos que la ETICA aliena, nos incumbe y nos contempla en cada uno de nuestros actos singulares.

Porque en la singularidad de nuestras acciones, la ética surge irreductible.

Afirmamos esto en tanto el abordaje que proponemos de esta temática parte fundamentalmente de la problematización de una idea muy frecuente en nuestra profesión, según la cual “ETICA PROFESIONAL” es tomada siempre como sinónimo de deontología.

Para reflexionar sobre este punto, qué mejor oportunidad de darles a conocer un texto muy agradable y esencialmente pragmático, de ALEJANDRO ARIEL, titulado “EL ESTILO Y EL ACTO” en el cual, hace un análisis de falsos pares opuestos, entre ellos, los que nos interesa en esta ponencia, cual es, el que interpreta y desmenuza EL FALSO PAR DE OPUESTOS CONFORMADO POR LA ETICA Y MORAL.

Y los caracteriza de la forma que les voy a describir seguidamente:

“Por MORAL, sitúa lo pertinente a la conducta social de un Sujeto entre otros; lo pertinente a la conducta social de un Sujeto entre otros.

Sería lo que comúnmente denominamos los deberes del Sujeto frente al Estado, frente a la Ley.

La MORAL es temática; porque siempre se sitúa algún tema;

La MORAL es temporal, porque refiere siempre a la moral de una época;

Y por sobre todo, la MORAL es “subsistencial”; porque permite algún ordenamiento de la existencia de ese Sujeto en lo social.

Lo que definitivamente queremos significar, es que la MORAL es el sentimiento del deber….y este sentimiento es un nivel necesario de existencia sin el cual, no podría ser posible plantear alguna existencia del SUJETO en lo social!!

Avancemos con su par... la ETICA.

Y aquí es donde podremos vislumbrar la diferencia y tonalidad que realiza el autor referido, para abordar dicha distinción.

Primero:

“La ETICA es la posición de un sujeto frente a su soledad”

No la posición en lo social por su relación a otros, sino la posición del sujeto frente a su soledad, frente a lo que está dispuesto a afirmar y firmar.

La ETICA propone otro plano de existencia y en este sentido, es atemporal, atemática y existencial”.

La ETICA no pretende suplantar a la moral; no genera conflictos; salvo en determinados momentos muy singulares.

En esta síntesis y adentrándonos en el contexto jurídico que bien conocemos, los abogados ejecutamos la LEY y cuando nos remitimos a los códigos jurídicos que rigen nuestro saber y profesión, damos por sentado que iluminan lo que legalizan de la moral y según ella, quiénes pueden responder y quiénes no pueden responder en virtud de sus actos.

Esto hace a una interpretación objetiva ajustada a la norma, como bien sabemos..

Pero quisiéramos plantear otro tipo de responsabilidad, la que nos constituye como SUJETOS y que está íntimamente ligada a la ETICA…en tanto nos obliga a ir más allá de la norma y su exégesis.

¿Por qué nunca tratamos y nunca hablamos de nuestra “responsabilidad subjetiva” en el ejercicio de la profesión?

Y sostenemos y decimos “SUBJETIVA” para distanciarnos de la consabida posición de obediencia que muchas veces tenemos hacia los códigos profesionales, en tanto le asignamos mucha importancia en nuestra práctica profesional a todo aquello que signifique una respuesta mano a mano en el terreno jurídico, lo más ajustada posible a la norma.

Pensar a la ética profesional en términos de pautas normativas, genera la fantasía de que es allí donde se configura la dimensión ética de nuestra práctica.

Es decir, la LEY es fuente de saber que funciona como referente último para la práctica profesional, pero en lo que respecta a la dimensión de la responsabilidad subjetiva propuesta aquí y que estamos evaluando, ésta releva elementos que se sustraen a las referencias legales, porque ya no busca sólo que se actúe conforme a derecho sino que intenta provocar un “algo más”, un cuestionamiento del profesional, un efecto: en pocas palabras, se trata de asumir una posición que cuestione la plataforma previa, el referente legal.

La sola posibilidad de exigirnos un cuestionamiento, una interrogación a la LEY, de provocarnos un interrogante, nos pone de cara a una inconsistencia en este campo.

Ese llamado que surge del punto de inconsistencia en el campo normativo, da lugar a una cierta posición subjetiva que podrá configurarse en una posición moral o una posición ética.


RAMON H. GAUNA, ABOGADO

MARCELA RODRIGUEZ, ABOGADA.

11 de marzo de 2011

SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL POR INFORTUNIOS LABORALES

Prácticamente desde el comienzo de la vigencia de la Ley de Riesgo de Trabajo, desde este Estudio Jurídico, se había indicado a las empresas que tienen vinculación con nosotros, en su mayoría PyMES, que debían contratar paralelamente un seguro por Responsabilidad Civil, como complemento de la ART obligatoria.

A quienes siguieron el consejo no les ha ido mal, porque en cada acción en la que se vieron involucrados por accidentes, enfermedades, etc., salieron airosos por la cobertura complementaria.-

Las aseguradoras respondieron, pagando la diferencia entre el exiguo aporte de las ART y los reclamos judiciales efectuados.

Recientemente la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), mediante Resolución 35.550/2011, pone en vigencia un nuevo seguro voluntario para los empleadores, con el fin de dar cobertura a las condenas por responsabilidad civil.-

En esta línea caben algunas breves reflexiones.-

Sabido es que las empresas, ya sean grandes, pequeñas o medianas, son pasibles de responsabilidad civil en el caso de los infortunios laborales.
Obviamente, que las mas perjudicadas por los montos que se reclaman, son las PyMES.

De allí que esta resolución de la SSN, que si bien no es perfecta, contiene en sí, un avance interesante, sobre todo porque agrega un elemento necesario (el seguro de responsabilidad civil del empleador), para cubrir los riesgos que no son abarcados por las ART.

Lo que redunda en beneficio del empresario y del trabajador.-
También de alguna manera cumple una función social.-

En rigor de verdad, esta resolución es una forma de reconocer la ineficiencia del sistema impuesto mediante las ART.-

Este seguro por responsabilidad Civil, que es voluntario para el empresario, tiene topes indemnizatorios.

El mínimo asegurado es de $ 250.000 y el máximo de $ 1.000.000.-

El tema es que si son varios los reclamantes por el infortunio, estos montos no alcanzarían para cubrir el total de la condena, porque las cifras aseguradas deberían ser prorrateadas entre todos los reclamantes.-

Obviamente, tampoco cubrirían las costas del proceso judicial, que como se sabe son elevadas en estos casos.-

Otro punto de la resolución que ofrece criticas, es el plazo de prescripción del seguro de responsabilidad civil, que esta determinado en un año.

Recordemos, que el contrato de seguro tanto con la ART como con la aseguradora por Responsabilidad Civil, se da entre la empresa y las aseguradoras.-

El trabajador no es parte de esos contratos, a pesar de que los mismos se hacen para cubrir infortunios laborales.-

El plazo de prescripción de los juicios laborales, que es el que tienen los trabajadores para efectuar sus reclamos, es de dos años.

Por lo que debe optimizarse este aspecto -el de la prescripción- en las contrataciones de los seguros por responsabilidad civil, para no quedar al descubierto, en caso de demandas judiciales que se efectúen dentro del plazo de prescripción que contempla la Ley de Contrato de Trabajo.-
RAMÓN H. GAUNA
Abogado

24 de febrero de 2011

TENENCIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS MENORES DE PADRES DIVORCIADOS

Hasta ahora, el planteo en sede judicial de la tenencia compartida en relación con los hijos menores de un matrimonio, en casos de divorcios o de separaciones personales, era algo extraño, e impensada la posibilidad de obtener una sentencia favorable en tal sentido de parte de los jueces de familia.

Es sabido que las normas y por ende la jurisprudencia, siempre van detrás de los hechos reales.

Esto aconteció en nuestro país con el divorcio, que primero tuvo que pasar por la separación personal del Art. 67 bis., hasta que con el transcurso del tiempo se pudo legitimar una situación real, mediante la norma vigente que faculta el divorcio vincular.

También se observó en la realidad, algunos lo hicieron con actitud absorta, la llegada del matrimonio igualitario.

Circunstancia ahora legal, impensada hace pocos meses -no años- mas allá de la aceptación o no, por diversas razones de alguna parte de nuestro cuerpo social.

Lo cierto es que estos cambios llegaron, seguramente para quedarse en el tiempo.

El tema de la tenencia de los hijos en los juicios de divorcio, ahora saludablemente esta tomando un sesgo igualitario, que como en otros institutos del derecho de familia, la realidad está haciéndose sentir en los planteos judiciales que hacemos los abogados y, en las consecuentes y practicas resoluciones judiciales.

Recientemente una jueza de familia, receptó el pedido efectuado por los padres de tres menores, en el sentido de que la tenencia de los mismos fuera compartida.

Interesante y sabia decisión de la magistrada, que escuchó atentamente a las partes y luego resolvió con criterio practico, no exento de contenido jurídico y humano.

Es una breve sentencia, compacta e igualadora, que seguramente tendrá no pocas consecuencias y repercusiones futuras.

Para que esto pudiera darse, debió contarse con padres -que mas allá del divorcio que obtuvieron- fueran capaces de asumir plenamente su responsabilidad como progenitores.

Ninguno de los padres escamoteó esfuerzos ni dejó de asumir compromisos, que son difíciles, pero que ponen en evidencia el cambio social que se esta dando en estos tiempos que corren.

Tanto la madre como el padre, decidieron asumir el compromiso de la tenencia de los menores de manera compartida.

Esta es una vertiente interesante de la realidad, que jurídica y legalmente es posible plasmar en los tribunales de justicia de nuestra nación.

RAMÓN H. GAUNA

Abogado

11 de febrero de 2011

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el día de ayer fueron elegidas las nuevas autoridades del Consejo de la Magistratura Nacional, cuyos mandatos durarán un año.

Los abogados, que tenemos representación en ese importante Organo de Control, a través de nuestros representantes deberemos desempeñar importante labor.

De hecho ya se hizo, en el mismo acto de designación de autoridades, cumpliendo con la voluntad mayoritaria de la matrícula.

Mas allá del modo en el que llegan las autoridades actuales, los representantes de los abogados, ya plantaron el primer mojón en defensa de ideas claras y concretas.

Son actitudes no usuales en el desempeño de funciones delegadas.

En años anteriores esto no se daba.

Pero, al resaltarlas estamos poniendo en evidencia valores, que están emergiendo nuevamente.

Son mensajes necesarios para el cuerpo social, que debe saber que hay personas y sectores, que seguirán bregando por una administración de justicia transparente e independiente.

Esto no es poca cosa, porque estamos valorizando un ámbito social, cuya función es la de resguardar la base de nuestro sistema de convivencia: la administración de justicia.

Lo que es beneficioso para el todo, aunque hayan partes que todavía no lo entiendan.

Nosotros sí (los abogados), por lo que debemos difundir nuestra postura.

19 de agosto de 2010

ASPECTOS VINCULADOS CON LA CONDUCCIÓN ESTRATÉGICA Y LA CONDUCCIÓN TÁCTICA EN RELACIÓN CON LA COMUNIDAD ORGANIZADA ACCIÓN: (Glosario)

Se nos ha enseñado que la acción política es cuantitativa .

En la organización política también hay que pensar en la construcción.

Se nos dijo también, que hay que construir el andamiaje orgánico y rellenarlo bien, politicamente hablando.

Estas verdades siguen siendo válidas, pero hay que mirar mas, porque no se hizo mucho políticamente desde el comienzo del proceso de democratización ocurrido en nuestro país, como para que ahora sean desperdiciados estos valiosos conceptos.

La acción de gobierno debe ser cualitativa, pero no siempre se cumplió con esta premisa.

Esto porque la perfección de la acción de gobierno, se alcanza en lo orgánico.

Y la perfección orgánica, solamente se puede alcanzar mediante la búsqueda de la perfección humana.

Obviamente que esto ultimo, solamente puede ser expresado como un mero deseo de excelencia.

Esta circunstancia, la búsqueda de la excelencia, debería ser una tarea para encararse por las generaciones políticas presentes.

Desde el punto de vista organizativo de lo político, no puede nunca tenderse hacia la perfección humana desde la imperfección orgánica.

Se puede perfeccionar el contenido, pero después de establecer el continente.

Antes es inútil intentarlo, sea cual fuere la actividad que se encare. Obviamente que este axioma también alcanza a la acción política.

Este principio esbozado, será siempre válido en la conformación de una comunidad organizada y, en su posterior desarrollo o funcionamiento.

Si se quiere imponer un proyecto de comunidad a una masa anárquica, lo mas probable es que el mismo sea un fracaso, porque la conducción no la hace solo el conductor político.

Solo se conduce lo orgánico y lo adoctrinado.

Este principio aun hoy sigue siendo válido.

Hace poco tiempo en un matutino de esta ciudad, se publicaba un artículo escrito por un politólogo extranjero, el que decía que luego de estudiar varios años lo que el llamó "el fenómeno del peronismo", recién había podido entenderlo, cuando se dio cuenta de que las bases peronistas siempre siguen al líder que triunfa, porque no son de derecha ni de izquierda.

Esto se vio con nitidez en las elecciones en las que triunfaron distintas vertientes del mismo movimiento.

Porque el peronismo es el único movimiento político que educó -a su manera- a las masas, esto lo perciben con claridad mas los ajenos que los propios.

La masa tiene sentido de la conducción.

Pero conducir no es fácil.

El manual dice que, primero se debe organizar, luego educar, después enseñar y capacitar, para recién poder conducir.

Como se ve todo tiene que ver con la educación.

La deformación de los elementos de conducción, se produce -esto se sabe- por la deformación de los conductores, que se transforman con el poder.

No habrá forma de poner en funcionamiento una comunidad organizada, si no se tienen en cuenta estas premisas insoslayables al momento de llevarla a la práctica.

La masa lo detectaría inmediatamente, casualmente porque aun continúa adoctrinada en el pensamiento peronista.

A tener en cuenta para el próximo acto eleccionario.

RAMÓN H. GAUNA - Abogado

14 de junio de 2010

TRIBUNAL DE DISCIPLINA



Cuando se propusiera la creación de un Tribunal de Disciplina para los abogados, se hizo con la creencia y la intención de que los abogados organizados debíamos poder apreciar las conductas de nosotros mismos, en el ejercicio de la profesión.

Era y es, una manera de evitar que otros nos juzgaran, sin tener la optica del verdadero ejercicio de la profesión desde el cotidiano llano, y desde este lado de la verja o mostrador.

Con el transcurso del tiempo, en algún momento se pudo ver que este objetivo se veía desvirtuado de alguna manera, porque hubieron sectores que manejaron el Colegio, que trataron -y a veces .lo consiguieron- de que este órgano del Colegio Público de los Abogados de la Capital Federal, tuviera una mera finalidad persecutoria o sancionadora.

Sabido es la función social que cumple el ejercicio de nuestra profesión. Por lo que la misma debe ser apreciada y difundida. También protegida, especialmente por nosotros mismos.

Sería bueno e interesante, que los abogados pudiéramos tener acceso a la Jurisprudencia que se fue creando durante todos estos años de funcionamiento del Tribunal de Disciplina.

Ello, con la finalidad de que sabiendo cuales son las conductas punibles, se enderecen los procederes de manera natural a través del conocimiento de los mismos.

Quienes ejercemos la profesión de abogado desde hace muchos años, sabemos que el diario trajinar, muchas veces nos coloca en situaciones que son límites.

Poder conocer que hechos concretos en el ejercicio del oficio están mas expuestos a sanciones por nuestro Tribunal de Disciplina, serviría para evitar conductas y situaciones de manera preventiva.

Tambien en este caso, cumpliríamos una función social, porque estaríamos protegiendo al justiciable.

Digo, solamente para tener en cuenta desde la praxis.


RAMÓN H. GAUNA

Abogado

Miembro del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F.

15 de marzo de 2010

JUSTA CAUSA para un CAMBIO EN POSITIVO

En el mes de abril de este año, se celebrarán elecciones para elegir autoridades en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Estas elecciones son trascendentes, no solo porque se trata del colegio de abogados más importante del país, sino también porque significará un cambio profundo en el enfoque de la representación de los intereses de los colegas. Deberemos elegir entre quienes solamente dicen y los que realmente hacen.

Las actuales autoridades del Colegio de Abogados llegaron al manejo de la Institución, enancados en su militancia de lucha contra la inconsulta Caja de Abogados (CASSABA), que esquilmaba a los profesionales del derecho de la Capital Federal.

Paradójicamente, no son ellos los que consiguieron la liquidación de la Caja de Abogados, sino las actuales autoridades de CASSABA (e.l.) que están liquidándola conforme les ordena la ley, y porque han resultado elegidos por los abogados de la matrícula para la realización de tal tarea.

Ya la matrícula había resuelto mediante elecciones, quienes tendrían la responsabilidad de liquidar la tan resistida Caja, esto es todo un indicio de confianza hacia quienes fueron elegidos para tal función.

En esa apreciación no nos equivocamos quienes votamos por ellos.

Pruebas a la vista nos obliga a tal reconocimiento.

Sabido es ahora que se ha firmado convenio con la ANSES, mediante el cual los aportes que recogiera CASSABA durante su existencia, pasan a esta Administración Nacional, como aportes de cada uno de los abogados que cotizaron ante la disuelta Caja Previsional.

Al quedar además un importante remanente por la responsable administración de los liquidadores, el mismo será entregado personalmente a cada profesional, en proporción a los aportes que efectuaron a dicha Caja durante su vigencia.

Esta distribución esta siendo bloqueada, por quienes dicen defender los intereses de los abogados y en la realidad no lo hacen.

Esta ha sido una justa causa de los abogados de la Capital Federal, quienes apreciaremos esta gestión, y será en el momento de elegir las nuevas autoridades para el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Quienes están liquidando CASSABA, en rigor son los verdaderos y únicos artífices de la desaparición de esa Caja de Abogados, porque solamente a ellos los abogados les dimos la responsabilidad de su desguace.

Esto porque desde un comienzo solamente ellos, se opusieron firmemente a la creación de la ahora en vías de extinción CASSABA.

RAMON H. GAUNA

Abogado

estudiogauna@movi.com.ar

JUSTA CAUSA

En el mes de abril de este año, se celebrarán elecciones para elegir autoridades en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Estas elecciones son trascendentes, no solo porque se trata del colegio de abogados más importante del país, sino también porque significará un cambio profundo en el enfoque de la representación de los intereses de los colegas. Deberemos elegir entre quienes solamente dicen y los que realmente hacen.

Las actuales autoridades del Colegio de Abogados llegaron al manejo de la Institución, enancados en su militancia de lucha contra la inconsulta Caja de Abogados (CASSABA), que esquilmaba a los profesionales del derecho de la Capital Federal.

Paradójicamente, no son ellos los que consiguieron la liquidación de la Caja de Abogados, sino las actuales autoridades de CASSABA (e.l.) que están liquidándola conforme les ordena la ley, y porque han resultado elegidos por los abogados de la matrícula para la realización de tal tarea.

Ya la matrícula había resuelto mediante elecciones, quienes tendrían la responsabilidad de liquidar la tan resistida Caja, esto es todo un indicio de confianza hacia quienes fueron elegidos para tal función.

En esa apreciación no nos equivocamos quienes votamos por ellos.

Pruebas a la vista nos obliga a tal reconocimiento.

Sabido es ahora que se ha firmado convenio con la ANSES, mediante el cual los aportes que recogiera CASSABA durante su existencia, pasan a esta Administración Nacional, como aportes de cada uno de los abogados que cotizaron ante la disuelta Caja Previsional.

Al quedar además un importante remanente por la responsable administración de los liquidadores, el mismo será entregado personalmente a cada profesional, en proporción a los aportes que efectuaron a dicha Caja durante su vigencia.

Esta distribución esta siendo bloqueada, por quienes dicen defender los intereses de los abogados y en la realidad no lo hacen.

Esta ha sido una justa causa de los abogados de la Capital Federal, quienes apreciaremos esta gestión, y será en el momento de elegir las nuevas autoridades para el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Quienes están liquidando CASSABA, en rigor son los verdaderos y únicos artífices de la desaparición de esa Caja de Abogados, porque solamente a ellos los abogados les dimos la responsabilidad de su desguace.

Esto porque desde un comienzo solamente ellos, se opusieron firmemente a la creación de la ahora en vías de extinción CASSABA.

RAMON H. GAUNA

Abogado

27 de julio de 2009

LOS ACUERDOS ANTE EL SECLO HACEN COSA JUZGADA?

Los abogados y los empresarios que acuden a sus servicios, para concluir alguna cuestión judicial que se plantee con los trabajadores, creemos que una vez celebradas las audiencias ante el Ministerio de Trabajo (vía SECLO), el tema queda zanjado y sin consecuencias posteriores.
Pero, esto no es tan así.
Veamos, como es la cuestión en la realidad.

Celebrada las audiencias y llegado a un acuerdo, se firma el mismo y también los formularios de ratificación del acuerdo.
La homologación del convenio –elemento esencial para la obtención de la cosa juzgada respecto de ese conflicto- no se realiza en ese mismo momento.
Esto es lógico por el cúmulo de tareas que tiene el Ministerio de Trabajo.
A posteriori, alrededor de 20 días, recién sale la homologación del convenio.
Estas homologaciones que se realizan ante el Ministerio de Trabajo, por el procedimiento de presentaciones espontáneas, generalmente no son notificadas a las partes.
Aquí puede comenzar el problema.
Ya sea por olvido o por desconocimiento el letrado de la parte reclamante, no se notifica de esta homologación.
A veces tampoco lo hace el abogado de la empresa.
El acuerdo esta firmado y homologado, pero las partes no se han notificado de tal homologación.
Esto significa que el acuerdo no está firme y que por lo tanto no hay cosa juzgada.
Lo que permitiría la posibilidad, ya sea por deslealtad o por conveniencia, que se pueda iniciar un reclamo en sede judicial.
La jurisprudencia tiene receptada esta particularidad, al considerar que un acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo que ha sido homologado pero no ha sido notificado, no da por concluido el conflicto entre las partes. Permite que permanezca abierta la vía judicial para continuar reclamando.
Dato interesante para tener en cuenta, especialmente por quienes conducen Pymes, en donde el costo laboral es elevado ya de por sí, como para ser descuidados y de esa forma incrementarlo.

Dr. Ramón H. Gauna
Abogado.

17 de julio de 2008

LAS IMPORTACIONES TEMPORARIAS Y EL CODIGO ADUANERO.

Sabido es, que existe en nuestra normativa legal la posibilidad de realizar importaciones de mercaderías, bajo el régimen de importación temporal.
Esto lo saben todas las empresas que se dedican a importaciones, ya sea por conocimiento propio o, porque son enterados por los despachantes de aduana cuya intervención se requiere para tal operatoria.
Lo que el importador no sabe, o no quiere saberlo, es que la Aduana a través de divisiones internas como la de Verificación, controla minuciosamente estas importaciones.
No interesa el tiempo que haya transcurrido. En estos casos el tiempo no borra todo.
De allí puede surgir que estas importaciones legales, no muy bien manejadas, pasen a convertirse en importaciones prohibidas.
Puede haber variado la posición arancelaria que antes tenían las importaciones temporarias.
Si esto sucede habrá problemas.
Puede haber variado el valor de plaza de las mismas.
Por lo tanto pudo variar el valor en Aduana.
Y también se pudo haber operado el vencimiento de las destinaciones, nombre que se le dan a cada uno de los despachos aduaneros que permitieron las importaciones temporarias.
Obviamente, que de manera inmediata se genera un expediente administrativo, que siempre es la antesala del inicio de una causa penal, cuya tramitación será en sede penal económica.
La mayoría de las veces, las causas penales llevan como trámite previo y especial, el secuestro de la mercadería importada, con los consabidos perjuicios patrimoniales que esto ocasiona al importador.
Si la mercadería desapareció o fue vendida, las consecuencias serán peores.
Las penas en estos casos, por aplicación del art. 864 del Código Aduanero, son de prisión de 2 años a 8 años, al que importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, las desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajera al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos.. (textual en parte pertinente).
Esto puede suceder, al no controlarse el mantenimiento de la legalidad de las importaciones temporarias, casi nadie lo hace sistemáticamente, de allí lo usual de las causa penales por contrabando que dan origen estos descuidos administrativos.

RAMON H. GAUNA
ABOGADO

18 de diciembre de 2007

DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

La legislación vigente en la República Argentina, permite que los cónyuges de común acuerdo inicien el procedimiento para divorciarse.
En este caso, los costos de dicho procedimiento son mucho menores y el tiempo en el cual se obtiene la sentencia de divorcio es sensiblemente menor.
Asimismo se pueden realizar acuerdos entre las partes sobre:

  • Tenencia.
  • Régimen de visitas.
  • Atribución del hogar conyugal.
  • Alimentos (preestableciendo las modalidades de actualización del mismo).

En contraposición un divorcio sin el acuerdo de las partes es mucho mas costoso en términos económicos.
El desgaste anímico también es mucho mayor ya que se suceden innumerables audiencias y con ellas situaciones de “stress”.
Y además, dicho procedimiento durante entre 3 y 4 veces mas que uno por presentación conjunta.

¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO?

La iniciación del procedimiento es muy simple, debe enviarnos una serie de requisitos que luego de la primera consulta le informaremos, nosotros preparamos la demanda y los acuerdo que las partes quieran introducir.

Las enviamos vía correo electrónico, fax o correo para que sea vista o revisada por las partes y una vez que están conformes en un todo deberán acercarse a nuestro Estudio a firmar la demanda.

Luego de eso solo deberán concurrir a una audiencia, fijada por el Juzgado de Familia y en un breve lapso de tiempo obtendrán la sentencia de divorcio.

Así de simple y fácil, sin mas molestias que las descriptas, una visita el Estudio y una audiencia ante el Juez.

SERVICIO

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HERNAN M. GAUNA, abogado

30 de octubre de 2007

L.R.T. EN AGONIA?

La regulación de los infortunios laborales, a través de la Ley de Riesgo de Trabajo, desde el comienzo fue fuertemente cuestionado no solo por la doctrina sino luego también por diversas y casi unánimes sentencias judiciales.
Vistas a la distancia, tales críticas eran certeras, no nos olvidemos que la sanción de esta norma data del año 1995. Pero, alrededor de esta ley durante estos años de vigencia, crecieron las ART las que se han conformado al amparo de esta norma legal.
Algunos ponen de relieve un enriquecimiento sin causa de las ART. La ley exige que se contrate el seguro obligatorio con una ART, la que cobra la póliza rigurosamente, pretendiendo que la responsabilidad de la aseguradora alcance solamente a las prestaciones tarifadas. Esto es lo que se pacta contractualmente entre el empleador y la aseguradora.
Todavía en el fuero laboral hay una corriente jurisprudencial que recepta la responsabilidad de las ART dentro del marco del contrato de seguro. Si el común efectúa un análisis lógico racional de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial, que no debemos olvidar fuera el concepto originario que dio lugar a la creación de la LRT, no alcanza a entender que ventajas sociales trae aparejada la vigencia de esta ley.
Veamos:
Para que emerja la responsabilidad civil de la ART, debe existir un nexo de causalidad entre el acaecimiento del hecho dañoso y el incumplimiento de la aseguradora de alguno de los deberes de contralor que les son propios por imposición de la LRT. Si esto no acontece, la aseguradora podría ampararse en cubrir solamente su responsabilidad por la indemnización tarifada. Expliquemos al común. En caso de accidente de trabajo, el trabajador deberá contentarse con el cobro de una indemnización tarifada por la ley, que siempre es perjudicial a sus intereses. Y el empleador, como tal vez no pueda ampararse en la aplicación de la indemnización tarifada, debe buscar la forma de cubrirse. Convengamos que no siempre lo consigue. Para eso podría recurrir a tomar otra póliza de responsabilidad civil, que no siempre es fácil ni accesible en el costo especialmente para la PYMES. Cuales son algunos de los argumentos que se utilizan para sostener este sistema.
  1. Mantener la rentabilidad de las aseguradoras.
  2. Mantener el costo del seguro.
  3. Hacer accesible el seguro a las empleadoras para que los trabajadores no carezcan de cobertura ante los riesgos del trabajo.
  4. Que no se engrose el costo empresario por la incidencia del seguro.
Como consecuencia de todo ello, los que perdieron fueron los trabajadores damnificados y también los empleadores, que vieron que su aseguradora no les daba una cobertura plena para su riesgo empresario que lo creían cubierto.
Ahora que hubo elecciones, tal vez quienes resultaron electos, encaren con seriedad esta cuestión que afecta a tantos ciudadanos, y sea colocada en la agenda política de las autoridades de turno una reforma de la Ley de Riesgo de Trabajo, para hacerla útil para el crecimiento social pero, especialmente para adecuarla a la Constitución Nacional.

RAMON H. GAUNA Abogado

21 de junio de 2006

EL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS, LOS ABOGADOS, CASSABA Y LA C.N.

El 30 de mayo de 2006 asumieron las nuevas autoridades en el C.P.A.C.F., estas regirán la institución durante los próximos dos años.
Históricamente el Colegio de Abogados ha cumplido un rol lavado en la defensa de los intereses de los colegiados, eso ha creado resentimientos que se vieron reflejados en el resultado del acto eleccionario.
Están a la vista, aunque algunos todavía no lo quieran ver.
Por ejemplo hubo confusión –en el sentido lato- entre el accionar del anterior oficialismo y los actuales directores de CASSABA.
Ello simplemente porque ambos organismos dirigenciales provenían del mismo agrupamiento político.
El actual presidente de CASSABA había sido el presidente del CPACF, en la gestión inmediata anterior.
También hubo confusión –en el sentido jurídico- si se me permite la licencia gráfica, respecto de la defensa de los derechos de los abogados, v.g. cuando CASSABA decide que los abogados tienen que aportar un 5 % sobre los honorarios, que habían sido regulados incluso antes de la existencia de la ley de creación de la Caja de Abogados.
El C.P.A.C.F. nada dijo al respecto en defensa de los intereses de los abogados, por esta imposición con efecto retroactivo que se estaba implementando.
De allí la confusión imperante, porque una misma lista reunía las calidades de acreedor (los directores de CASSABA) y también representaba a los deudores (nosotros los abogados matriculados en el CPACF).
Ahora con las nuevas autoridades, aquello que era “bueno” pasaría a ser “malo”.
El Colegio de Abogados no tiene nada que ver con CASSABA, así rezan los carteles que se colocaron en la entrada del edificio de la calle Corrientes 1441.
Lo contrario al confusionismo vendría a ser el orden, la claridad la determinación precisa del rol que debe cumplir el C.P.A.C.F., respecto a la defensa de los derechos y de los intereses de los abogados, no solo frente a CASSABA.
También en lo referente a las incumbencias profesionales, a la exigencia de un trato digno por parte de los jueces, magistrados y funcionarios, a la defensa de los honorarios profesionales, etc.
Pero esencialmente a la defensa de la Constitución Nacional, que nos cobija a todos por igual.
Defendiendo estos principios desde la institución C.P.A.C.F., también estaremos defendiendo no solo a los abogados, sino también a los justiciables y al sistema democrático.

DR.RAMÓN H. GAUNA
ABOGADO

11 de octubre de 2005

CASO RESUELTO CON INTERVENCION DEL ESTUDIO: “HELLER, L.E. C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LTDA S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”

LA DIFUSION

El día 2 de Octubre de 2005, se publicó en el Diario Clarín en su página 56, una nota en la que se daba cuenta de un fallo dictado por la Justicia Civil de la Capital Federal, en el que se ordenaba a la Cooperativa Argentina de Floricultores LTDA, pagar a la Sra. Heller la suma de $ 24.600 en concepto de daños y perjuicios, ocasionados por los daños ambientales que dicha entidad provocaba mediante su operatoria comercial.
La demanda se interpuso a causa de los numerosos trastornos que la actividad de la demandada ocasionaba, los que iban desde ruidos molestos en horarios nocturnos (originados no solo dentro del recinto de Mercado, sino también fuera del mismo por lo camiones y numerosos vehículos que se acercaban a las inmediaciones para realizar el transporte de las flores), hasta la invasión de mosquitos y toda clase de insectos que contaminaban el ambiente de toda la zona.
Hasta tal punto la contaminación afectó a la reclamante (también lo hacía con el resto del vecindario), que debió mudarse del barrio en el que había habitado durante 20 años dejando atrás una muy importante parte de su vida, malvendiendo su propiedad lo que la sumió en una profunda depresión.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones en lo Civil (Sala G), consideraron que la Cooperativa era responsable de los daños causados al ambiente y además, que los daños sufridos eran consecuencia directa del accionar de la demandada, por lo que ordenó que se pagara un resarcimiento a fin de reparar este daño infligido.

PUNTOS DE VISTA

Existen diversos puntos de vista para analizar la decisión adoptada por los tribunales pero tal vez los dos más importantes sean los siguientes:
El primero de ellos, es el hecho de que se ha ordenado una reparación de una daño causado al ambiente y que esto importa el reconocimiento de que la lesión al entorno de una persona tiene directa incidencia en su salud emocional (por eso, dentro de los rubros que debe indemnizar la demandada se incluye el tratamiento psicológico).
Además, se establece un claro límite entre lo que es la “normal tolerancia entre vecinos” y lo que es el ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
La Constitución Nacional introdujo en su última reforma (Art. 41) el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, mediante el uso sustentable del mismo. Esto tantas veces dicho, no es tan simple al momento de llevarlo al plano de la realidad.
El fallo de marras, hace valer ese derecho constitucional y ordena a quién lo perturbó que repare los daños causados (dicho sea de paso, todos los vecinos podrían haber interpuesto un reclamo como este), evitando de esta forma que el ejercicio abusivo de un derecho por parte de uno de los miembros de la comunidad, deba ser soportado por el resto de ella sin tener herramienta alguna a su alcance para hacerlo cesar o por lo menos para ser resarcido.
El segundo punto de vista para observar el fallo, es el hecho de que mediante éste se obliga a la demandada a hacerse cargo del costo “real” de su operatoria.
Para verlo en forma más clara, la demandada operaba en esos horarios porque le resultaba beneficioso en términos comerciales, no limpiaba la calle porque hacerlo le generaba un incremento en sus costos y no disponía de estacionamiento ni instalaciones acordes (por ejemplo sistema distinto al de altoparlantes para disminuir los ruidos), porque le resultaba más barato hacerlo así, sin tomar en consideración las molestias que su accionar originaba al resto de la comunidad.
Pero ese costo que la Cooperativa se ahorraba, era pagado por los vecinos en su conjunto que sufrían el deterioro del ambiente, la desvalorización de sus propiedades y la disminución de su calidad de vida.
En definitiva, la externalidad negativa generada por la accionada y sufrida por el vecindario, fue internalizada a la función de costos de la Cooperativa mediante el fallo en cuestión. Y esto se logró, mediante la correcta asignación de los derechos de propiedad, estableciendo claramente donde comienzan los de una de las partes y donde los de la otra. Evitando que una de ellas deba cargar con un incremento injustificado de sus erogaciones (puede tomarse como erogación el mayor gasto en medicamentos, la disminución del valor de reventa de un inmueble o la mayor dificultad en arrendar el mismo, entre otros) como consecuencia del actuar negligente de la otra.

CONCLUSION

Cualquiera sea el ángulo que adoptemos para observar la resolución, lo auspicioso de la misma es que los miembros de la comunidad sepan que pueden reclamar por los daños que sufran como consecuencia de la contaminación ambiental, haciendo valer su derecho a un ambiente sano.
No deben ser ellos, quienes carguen con los costos operativos que tienen empresas o comercios que se hallen en su vecindario, que muchas veces intentan bajar los mismos pero a costa de que las consecuencias de esa baja, sean soportadas por todos los miembros de la comunidad.
La Ley tiene previsto mecanismos, que pueden ser puestos en marcha para evitar que un miembro de la sociedad abuse de la debilidad de otro, pero estos deben ser activados por los interesados y para ello deben, no solo animarse a hacerlo, sino estar enterados de que los mismos existen.

HERNAN M. GAUNA, abogado.

29 de septiembre de 2005

CONFLICTOS Y CONFUSIONES EN LA APLICACION DE LA LEY 25.561 (ART. 16) “LA LLAMADA DOBLE INDEMNIZACION”

Ya es hora y resultará conveniente un planteo a través de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, previsto en el art. 155 de la Ley 18.345 (arts. 288 primer párrafo, 289, 290, 292 a 303 C.P.C.C.), para que se unifique la jurisprudencia del Fuero Laboral, respecto de este rubro indemnizatorio. También está sustentada esta necesidad, en lo que se estableciera para el fuero laboral, mediante el Decreto 32.347/44, ratificado por el artículo 17 de la ley 12.948.
Sería procedente este recurso extraordinario, porque lo está determinando la contradicción existente entre las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en la aplicación de la ley 25.561 en su artículo 16. La llamada doble indemnización.
Se efectuará un examen de los distintos fallos y, las contradicciones existentes entre ellos.
Luego, se expondrán las diferencias conceptuales, que tienen las salas en la aplicación de la ley 25.561 (art.16), en sus diferentes fallos.
Veamos un cuadro sinóptico de la tendencia de las diversas salas de esta Cámara de Apelaciones, en la aplicación de la norma cuya unificación se propugna y sugiere, veamos:
Sala I: Aplicación restrictiva: Serán duplicados los rubros indemnizatorios derivados del distracto, motivo por el cual, corresponde tomar a tal fin tanto la indemnización por antigüedad como la integración mes de despido y la sustitutiva por omisión de preaviso, con su sueldo anual complementario proporcional.
Sala III: Aplicación restrictiva. Declaración específica de no duplicación de la indemnización determinada por el art. 15 de la Ley 24.013. Solamente admite la duplicación de las indemnizaciones que corresponden a concepto originados en la extinción del contrato de trabajo como antigüedad, preaviso, integración y vacaciones.
Sala IV: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Contempla la duplicación de las siguientes indemnizaciones: indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, la del art. 8 de la Ley 24.013, la del art. 15 de la Ley 24.013, la indemnización por clientela, la indemnización por despido, la sustitutiva del preaviso, la integración mes de despido y las vacaciones.
Sala V: Aplicación no restrictiva del art. 16 de la ley 25.561. Corresponde incluir la indemnización del art. 182 RCT, en la duplicación prevista, pues la misma comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.
Sala VI: Aplicación restrictiva. La duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561 –ley de emergencia pública y de reforma del régimen bancario- solo puede referirse a la indemnización derivada del despido, es decir, a las indemnizaciones por antigüedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y la indemnización por vacaciones no gozadas.
Sala VII: Aplicación restrictiva. Esta sala considera que el art. 16 de la ley 25.561 suspendió los despidos sin causa justificada y dispuso que, en caso de producirse distractos en contravención con la prohibición, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de acuerdo con la legislación vigente.
Sala VIII: Aplicación totalmente restrictiva. Esta sala no solo determinó la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 264/02, porque el Poder Ejecutivo Nacional se excedió en las facultades reglamentarias concedidas por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, sino que declaró expresamente que la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 comprende solo la indemnización prescripta por el art. 245 de la LCT.
Sala IX: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Sala X: Aplicación restrictiva del art. 16 de la Ley 25.561. Recepta solamente para la duplicación los rubros: Antigüedad, preaviso, integración y vacaciones. Que son los que tienen directa vinculación con el despido.
Como puede observarse, existen evidentes contradicciones en la interpretación de la ley 25.561 (art.16): Algunas salas consideran que solamente deben duplicarse los conceptos indemnizatorios y originados por la extinción del contrato de trabajo, sea cual fuere su forma, directa o indirecta. Reafirman este concepto, de que corresponde la duplicación establecida por el art. 16 de la Ley 25.561, y los decretos de necesidad y urgencia que se refieren al tema, solamente en aquellos rubros que tienen directa vinculación con el despido.
La ley 25.561, en su art. 16, referida a la emergencia económica, se dictó con la intención evidente de limitar la facultad rescisoria del empleador, por medio de un aumento de la tarifa indemnizatoria. Esta norma no impide lisa y llanamente, la posibilidad de despedir. Así fue entendido conceptualmente por alguna sala de esta Cámara de Apelaciones y, obrando con este criterio interpretativo aplicaron la norma en sus fallos duplicando solamente la indemnización por antigüedad, como la integración del mes de despido y la sustitutiva por omisión del preaviso, con el sueldo anual complementario. En este sentido resuelve los casos que le son sometidos a su consideración por ejemplo la sala I.
En cambio la sala V, considera que la intención del legislador respecto de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 fue en este caso abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido sin justa causa. Para esta sala la interpretación y aplicación de la norma, va más allá de la intención del legislador que habría sido la de impedir los despidos, llegando al castigo de los mismos cuando se producen. Puesto que se duplican todos los rubros indemnizatorios, abarca incluso los previstos por la ley 25.323.
En este mismo sentido la sala IV, duplica todos los rubros indemnizatorios (ley 25.323, ley 24.013, clientela, despido, preaviso, integración y vacaciones).
La ley 24.013 ha tenido en su dictado, como objetivo principal y único, la de mejorar la situación socioeconómica de la población, teniendo como eje principal la política de empleo. Dicha política, que a través de mecanismos previstos en esta ley, tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar. Se refiere claramente a la regularización del empleo no registrado, no a regular indemnizaciones por despido o, que deban aplicarse en el caso de la extinción del contrato de trabajo. Más bien, intenta mantener con vida el contrato de trabajo no darle la partida de defunción mediante una indemnización.
Este concepto lo ha entendido así la sala VI, entre otras de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Esto en contradicción con lo determinado por la sala IV, para cuyos integrantes la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561, debe abarcar todos los rubros indemnizatorios, sean cuales fueran.
Tampoco hay idéntico criterio interpretativo, cuando se hace referencia al Decreto 264/02, porque hay quienes consideran que el mismo ha establecido un límite a la duplicación que establece el art. 16 de la ley 25.561. Vemos en tal sentido que la sala VIII, no solo declara la inconstitucionalidad del mencionado decreto, sino que considera en base a la interpretación que efectúa que, solamente puede duplicarse por aplicación de la mencionada ley 25.561, la indemnización prevista por el art. 245 LCT. No considera procedente ni siquiera los rubros contemplados por los arts. 232 y 233 LCT. (Preaviso e integración mes de despido)
Para la sala VI, la norma reglamentaria del decreto 264/02, precisa los alcances de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 y establece que la misma se refiere exclusivamente a los rubros indemnización por antigüedad, preaviso y SAC s/preaviso, quedando excluidos los rubros que constituyen sanciones al empleador, por otros incumplimientos diferentes del despido.
Para a sala IV, esto no es así, puesto que decidió en la sentencia dictada en estos actuados que, también se duplican los rubros que constituyen sanciones al empleador, como son las que establece la ley 24.013 respecto del empleo no registrado y la 25.323 (art. 2º).
Son evidentes las contradicciones entre las sentencias dictadas en las otras diferentes salas mencionadas del mismo tribunal, de allí la urgente necesidad de unificación de criterio, mediante un fallo plenario que redundará en beneficio de la seguridad jurídica.

RAMON H. GAUNA
ABOGADO