11 de octubre de 2005

CASO RESUELTO CON INTERVENCION DEL ESTUDIO: “HELLER, L.E. C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LTDA S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”

LA DIFUSION

El día 2 de Octubre de 2005, se publicó en el Diario Clarín en su página 56, una nota en la que se daba cuenta de un fallo dictado por la Justicia Civil de la Capital Federal, en el que se ordenaba a la Cooperativa Argentina de Floricultores LTDA, pagar a la Sra. Heller la suma de $ 24.600 en concepto de daños y perjuicios, ocasionados por los daños ambientales que dicha entidad provocaba mediante su operatoria comercial.
La demanda se interpuso a causa de los numerosos trastornos que la actividad de la demandada ocasionaba, los que iban desde ruidos molestos en horarios nocturnos (originados no solo dentro del recinto de Mercado, sino también fuera del mismo por lo camiones y numerosos vehículos que se acercaban a las inmediaciones para realizar el transporte de las flores), hasta la invasión de mosquitos y toda clase de insectos que contaminaban el ambiente de toda la zona.
Hasta tal punto la contaminación afectó a la reclamante (también lo hacía con el resto del vecindario), que debió mudarse del barrio en el que había habitado durante 20 años dejando atrás una muy importante parte de su vida, malvendiendo su propiedad lo que la sumió en una profunda depresión.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones en lo Civil (Sala G), consideraron que la Cooperativa era responsable de los daños causados al ambiente y además, que los daños sufridos eran consecuencia directa del accionar de la demandada, por lo que ordenó que se pagara un resarcimiento a fin de reparar este daño infligido.

PUNTOS DE VISTA

Existen diversos puntos de vista para analizar la decisión adoptada por los tribunales pero tal vez los dos más importantes sean los siguientes:
El primero de ellos, es el hecho de que se ha ordenado una reparación de una daño causado al ambiente y que esto importa el reconocimiento de que la lesión al entorno de una persona tiene directa incidencia en su salud emocional (por eso, dentro de los rubros que debe indemnizar la demandada se incluye el tratamiento psicológico).
Además, se establece un claro límite entre lo que es la “normal tolerancia entre vecinos” y lo que es el ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
La Constitución Nacional introdujo en su última reforma (Art. 41) el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, mediante el uso sustentable del mismo. Esto tantas veces dicho, no es tan simple al momento de llevarlo al plano de la realidad.
El fallo de marras, hace valer ese derecho constitucional y ordena a quién lo perturbó que repare los daños causados (dicho sea de paso, todos los vecinos podrían haber interpuesto un reclamo como este), evitando de esta forma que el ejercicio abusivo de un derecho por parte de uno de los miembros de la comunidad, deba ser soportado por el resto de ella sin tener herramienta alguna a su alcance para hacerlo cesar o por lo menos para ser resarcido.
El segundo punto de vista para observar el fallo, es el hecho de que mediante éste se obliga a la demandada a hacerse cargo del costo “real” de su operatoria.
Para verlo en forma más clara, la demandada operaba en esos horarios porque le resultaba beneficioso en términos comerciales, no limpiaba la calle porque hacerlo le generaba un incremento en sus costos y no disponía de estacionamiento ni instalaciones acordes (por ejemplo sistema distinto al de altoparlantes para disminuir los ruidos), porque le resultaba más barato hacerlo así, sin tomar en consideración las molestias que su accionar originaba al resto de la comunidad.
Pero ese costo que la Cooperativa se ahorraba, era pagado por los vecinos en su conjunto que sufrían el deterioro del ambiente, la desvalorización de sus propiedades y la disminución de su calidad de vida.
En definitiva, la externalidad negativa generada por la accionada y sufrida por el vecindario, fue internalizada a la función de costos de la Cooperativa mediante el fallo en cuestión. Y esto se logró, mediante la correcta asignación de los derechos de propiedad, estableciendo claramente donde comienzan los de una de las partes y donde los de la otra. Evitando que una de ellas deba cargar con un incremento injustificado de sus erogaciones (puede tomarse como erogación el mayor gasto en medicamentos, la disminución del valor de reventa de un inmueble o la mayor dificultad en arrendar el mismo, entre otros) como consecuencia del actuar negligente de la otra.

CONCLUSION

Cualquiera sea el ángulo que adoptemos para observar la resolución, lo auspicioso de la misma es que los miembros de la comunidad sepan que pueden reclamar por los daños que sufran como consecuencia de la contaminación ambiental, haciendo valer su derecho a un ambiente sano.
No deben ser ellos, quienes carguen con los costos operativos que tienen empresas o comercios que se hallen en su vecindario, que muchas veces intentan bajar los mismos pero a costa de que las consecuencias de esa baja, sean soportadas por todos los miembros de la comunidad.
La Ley tiene previsto mecanismos, que pueden ser puestos en marcha para evitar que un miembro de la sociedad abuse de la debilidad de otro, pero estos deben ser activados por los interesados y para ello deben, no solo animarse a hacerlo, sino estar enterados de que los mismos existen.

HERNAN M. GAUNA, abogado.